martes, 12 de abril de 2011

Entrevista al Ing. Fernando Deco por la ley 26.473



© Mauricio Rinaldi

En entrevista con ARS LUX, el Ing. Fernando Deco nos brindó cordialmente sus observaciones sobre la Ley 26.473 respecto de la prohibición de importación y comercialización de lámparas incandescentes. Dado lo breve del texto de la ley, hay diversos aspectos que no quedan claros.

AL: La Ley 26.473 prohíbe la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general. ¿Cuáles son estas lámparas?

F.D.:Para este tema hay que tener presente el Decreto 2060/2010 que lo trascribo en la próxima pregunta. Pero las lámparas incluidas en la prohibición hacen referencia, en el Artículo 4° del mencionado decreto, a la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR que se detallan en la partida 8539.22.00 y todas sus subpartidas, que adjunto a continuación:

Sistema Armonizado, Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y Sistema Informático María (SIM):

-8539.10: Faros o unidades “sellados”.

-8539.22.00: Los demás de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V.

-8539.22.00.1: Lámparas normales claras (transparentes).

-8539.22.00.110 R: De 25 a 100 W de potencia nominal inclusive de forma esférica (pera), de un diámetro de 60 mm (+/1 mm ), con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.110 R: De 25 a 100 W de potencia nominal inclusive de forma esférica (pera), de un diámetro de 60 mm (+/1 mm ), con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.120 V: Con recubrimiento interior blanco, de más de 100 W de forma esférica (pera), de un diámetro mayor de 60 mm, con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.190 T: Las demás.

-8539.22.00.2: Lámparas normales opalinas.

-8539.22.00.210 X: Con recubrimiento interior difusor blanco o de colores, de 25 a 100 W inclusive, de forma esférica (pera) de un diámetro de 60 mm (+/1 mm), con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.210 X: Con recubrimiento interior difusor blanco o de colores, de 25 a 100 W inclusive, de forma esférica (pera) de un diámetro de 60 mm (+/1 mm), con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.220 A: Con recubrimiento interior blanco, mayores de 100 W de forma esférica (pera), de un diámetro mayor a 60 mm, con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.290 Y: Las demás.

-8539.22.00.3: Lámparas decorativas o fantasía.

-8539.22.00.310 C: Claras u opalinas o color, de 25 a 100 W inclusive, de forma “K” u hongo de un diámetro de 50 a 60 mm, “gota” o “bola” de un diámetro de 45 mm, “vela balón” o “vela grande” de un diámetro de 54 mm, con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.320 F: Claras u opalinas o satinadas o perladas, de 15 a 60 W ambas inclusive, “vela lisa o velita”, de 35 mm de diámetro, “perfume” o “tubular” de 28 mm de diámetro, con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.390 D: Las demás.

-8539.22.00.400 E: Reflectoras de vidrio soplado con espejo interior, de 40 a 150 W ambas inclusive, cualquier forma, desde 60 a 95 mm de diámetro, ambas inclusive, con y sin casquillo (R.2505/93 ANA).

-8539.22.00.900 G: Las demás.

Hay que tener en cuenta que esta nomenclatura considera que: Los artículos para los cuales no se encontró un criterio adecuado a causa de su diversidad, se engloban en una partida bolsa denominada "los demás".


AL: Por oposición, ¿qué tipo de lámparas incandescentes podrán utilizarse libremente según la ley, si es que ésta lo permite?

F.D.: De acuerdo a la pregunta anterior, sin ser esta respuesta una afirmación, me parece que quedarían fuera del alcance aquellas que aún se utilizan en alumbrado público, de potencia de 300 W, muy difíciles de considerarlas residenciales. Pero como está el Decreto 2060/2010 que efectúa algunas excepciones, lo trascribo a continuación:

-Art.1°: Exceptúase de la prohibición dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.473 a la importación y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), independientemente de la terminación de la ampolla de la lámpara.

-Art.2°: Exceptúase de la prohibición dispuesta por el Artículo 1° de la Ley 26.473, a la importación de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4° del presente decreto, que ingresen al País en carácter de importaciones temporarias y en tránsito.

-Art.3°: Exceptúase hasta el 31 de mayo de 2011 de la prohibición dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.473, a la comercialización de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4° del presente decreto, que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los distribuidores mayoristas y minoristas cuya fabricación en el País o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

-Art.4°: Establécese que las lámparas incandescentes de uso residencial que se encuentran incluidas dentro de la prohibición dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.473, son las comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR, que se detallan en la partida 8539.22.00 y todas sus subpartidas, con excepción de las lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), independientemente de la terminación de la ampolla de la lámpara.

-Art.5°, 6° y 7°: de forma.


AL: El Poder Ejecutivo nacional podrá aprobar el uso de lámparas incandescentes por “razones técnicas, funcionales y operativas” ¿Cuáles serían estas razones?

F.D.: El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer excepciones, tal cual lo expresa el artículo 2° de la Ley N° 26.473, aunque habrá que esperar el decreto reglamentario.


AL: ¿Esta excepción es sólo para usos oficiales, o también incluye a particulares, sean empresas o personas?

F.D.: El Artículo 2° de la Ley N° 26.473, establece que se podrán efectuar excepciones sobre los productos, no nombra sobre sus usos. Aquí también habrá que esperar el decreto reglamentario.


AL: Por último, la ley establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá tomar medidas para facilitar la importación de lámparas de bajo consumo, incluyendo sus insumos, componentes y equipamientos. ¿Estas medidas alcanzarán también a los LEDs?

F.D.: Creo que los LEDs no entran en el alcance de esta ley, ya que no son ni lámparas ni su principio de funcionamiento se basan en la incandescencia.

AL: Gracias Ing. Fernando Deco por su tiempo y sus precisas aclaraciones.

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